Las medidas de protección consisten en la adopción de ciertas medidas ordenadas por el Juzgado de Familia correspondiente, con el objeto de resguardar los derechos de los niños, niñas o adolecentes, cuando estos se encontraren amenazados o vulnerados, ya sea por maltrato, abuso, explotación, abandono, entre otras causas.
¿Cómo se inicia un procedimiento de protección y quién puede pedirlo?
En este aspecto, la ley que crea los tribunales de familia es clara: El procedimiento podrá iniciarse de oficio (por el propio juez) o a requerimiento del niño, niña o adolescente, de sus padres, de las personas que lo tengan bajo su cuidado, de los profesores o del director del establecimiento educacional al que asista, de los profesionales de la salud que trabajen en los servicios en que se atienda, del Servicio Nacional de Menores o de cualquier persona que tenga interés en ello. Es común también que estas se inicien producto de una denuncia a Carabineros en ciertos casos.
Cabe destacar que la solicitud de medidas de protección no requiere formalidad alguna, bastando con la sola petición de protección para dar por iniciado el procedimiento.
¿En qué consiste este procedimiento?
El procedimiento aplicable a las medidas de protección consiste básicamente en dos audiencias distintas ante el juez, la audiencia preparatoria y la audiencia de juicio, al menos en principio (no obstante, pueden existir ciertas audiencias especiales).
A la audiencia preparatoria se citará al niño, niña o adolescente, a sus padres, a las personas a cuyo cuidado esté, y a todos quienes puedan aportar antecedentes para una acertada resolución del asunto.
Durante la audiencia el juez informa a las partes acerca del motivo de su comparecencia, derechos y deberes, y responde las dudas e inquietudes que surjan; los niños, niñas o adolescentes son informados en un lenguaje que les resulte comprensible y de forma confidencial ante el juez y otros profesionales calificados. El juez indagará sobre la situación que ha motivado el inicio del proceso, la forma en que afecta al niño, niña o adolescente y sobre la identidad de las personas que se encuentren involucradas en la afectación de sus derechos.
Luego, los citados exponen lo que consideren conveniente y, una vez oídos, el juez, si contare con todos los elementos probatorios dictará sentencia, salvo si estima procedente disponer como medida el ingreso del niño, niña o adolescente en un Centro de Tránsito o Distribución, hogar substituto o un establecimiento residencial -de conformidad a lo dispuesto por el artículo 30 Nº 2 de la Ley de Menores-, caso en el cual citará a la audiencia de juicio.
¿Qué tipo de medidas pueden decretarse?
La ley señala que en cualquier momento del procedimiento, y aun antes de su inicio, de oficio, a solicitud de la autoridad pública involucrada o de cualquier persona, cuando ello sea necesario para proteger los derechos del niño, niña o adolescente, el juez podrá adoptar las siguientes medidas cautelares:
a) Su entrega inmediata a los padres o a quienes tengan legalmente su cuidado;
b) Confiarlo al cuidado de una persona o familia en casos de urgencia. El juez preferirá, para que asuman provisoriamente el cuidado, a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las que tenga relación de confianza;
c) El ingreso a un programa de familias de acogida o centro de diagnóstico o residencia, por el tiempo que sea estrictamente indispensable. En este caso, de adoptarse la medida sin la comparecencia del niño, niña o adolescente ante el juez, deberá asegurarse que ésta se verifique a primera hora de la audiencia más próxima;
d) Disponer la concurrencia de niños, niñas o adolescentes, sus padres, o las personas que los tengan bajo su cuidado, a programas o acciones de apoyo, reparación u orientación, para enfrentar y superar las situaciones de crisis en que pudieren encontrarse, e
impartir las instrucciones pertinentes;
e) Suspender el derecho de una o más personas determinadas a mantener relaciones directas o regulares con el niño, niña o adolescente, ya sea que éstas hayan sido establecidas por resolución judicial o no lo hayan sido;
f) Prohibir o limitar la presencia del ofensor en el hogar común;
g) Prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de estudio del niño, niña o adolescente, así como a cualquier otro lugar donde éste o ésta permanezca, visite o concurra habitualmente. En caso de que concurran al mismo establecimiento, el juez adoptará medidas específicas tendientes a resguardar los derechos de aquéllos.
h) La internación en un establecimiento hospitalario, psiquiátrico o de tratamiento especializado, según corresponda, en la medida que se requiera de los servicios que éstos ofrecen y ello sea indispensable frente a una amenaza a su vida o salud, e
i) La prohibición de salir del país para el niño, niña o adolescente sujeto de la petición de protección.
En ningún caso, podrá ordenarse como medida de protección el ingreso de un niño, niña o adolescente a un establecimiento penitenciario para adultos.
La resolución del juez que determine la imposición de una medida cautelar deberá fundarse en antecedentes que sean calificados como suficientes para ameritar su adopción, de los que se dejará expresa constancia en la misma.
Cuando la adopción de cualquier medida cautelar tenga lugar antes del inicio del procedimiento, el juez fijará desde luego la fecha en que deberá llevarse a cabo la audiencia preparatoria, para dentro de los cinco días siguientes contados desde la adopción de la medida.
¿En qué momento se dictan estas medidas?
Para poder aplicar la medida no es necesario esperar hasta que se dicte la sentencia. El juez en cualquier estado del procedimiento incluso aun antes de que se inicie puede de oficio o a solicitud de un tercero adoptar las medidas cautelares cuando sea necesario para proteger los derechos del menor.
¿Qué duración tienen estas medidas?
En ningún caso la medida cautelar decretada de conformidad a este artículo podrá durar más de noventa días.
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